LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CIUDAD JUÁREZ

 

TITULO I
PERSONALIDAD, FINES Y PRINCIPIOS

CAPITULO 1
PERSONALIDAD Y FINES

Artículo 1o. La presente ley es de orden público  y de interés social; y contiene las normas fundamentales de la misión, organización, funcionamiento, gobierno y fines de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez. Esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones de carácter general que de ellos se deriven, se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables.

Se establece en el Estado de Chihuahua la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, con domicilio en Ciudad Juárez.


CAPÍTULO 2
PERSONALIDAD Y FINES

Artículo 2o. La Universidad Autónoma de Ciudad Juárez es un organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía para ejercer las funciones de la enseñanza, el aprendizaje, la investigación científica, la difusión de la cultura y la extensión de los servicios, con facultades para realizar equivalencias, revalidaciones, e incorporaciones, y expedir títulos profesionales y certificados de grado en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones conforme a sus reglamentos.

En el ejercicio de sus funciones, la Universidad establecerá sus propios ordenamientos, organizará su funcionamiento y aplicará sus recursos económicos como lo estime conveniente.  Las relaciones laborales, tanto del personal académico como administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y modalidades que establece la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación, y los fines de la institución.

Artículo 3o. La Universidad Autónoma de Ciudad Juárez tiene como fines:

I.- Impartir educación superior en todos los grados, preparando profesionistas y técnicos requeridos por el desarrollo de la región y del país.

II.- Promover en sus componentes una formación integral.

III.- Realizar investigación científica relacionada fundamentalmente con los problemas del País, del Estado y de los Municipios.

IV.- Conservar, renovar y transmitir la cultura, para promover el desarrollo y transformación de la comunidad a través de la extensión educativa, la educación continua y la prestación de servicios técnicos y especializados. 


CAPÍTULO 3
PRINCIPIOS DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 4o. La Universidad cumplirá sus fines atendiendo a los siguientes principios:

I.- Será tarea primaria de la Universidad infundir en los integrantes de su comunidad la idea de la solidaridad social y fomentar el interés por el reconocimiento de los problemas generales del País, del Estado y de los Municipios con el propósito de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida individual y colectiva en todos sus aspectos.

En el ejercicio de su función docente, la Universidad se sujetará a las prescripciones  de la Constitución Política del Estado.

II.- La Universidad es un espacio en el que confluyen y se expresan libremente las diversas corrientes del pensamiento, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes de los Estados Unidos Mexicanos.


TÍTULO II
ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD

CAPÍTULO 4
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Artículo 5o. La Universidad Autónoma de Ciudad Juárez es una entidad social, educativa, cultural, abierta y vinculada a la sociedad, integrada por:

Fracción I. Autoridades de gobierno administrativo.

Fracción II. Personal académico.

Fracción III. Estudiantes.

Fracción IV. Egresados.

Fracción V. Trabajadores no académicos.


CAPITULO 5
DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 6o. Para realizar sus fines la Universidad se organizará en Secretarías, Direcciones Generales, Institutos, Divisiones, Departamentos, Centros, Programas y Academias y todas aquellas modalidades que se requieran para su funcionamiento.

Artículo 7o. Los Institutos se establecerán por unidades generales de conocimiento y actividad educativa, de investigacion o cultural y cada uno estará a cargo de un Director.

Artículo 8o. Los departamentos se organizarán en cada Instituto por disciplinas o por conjuntos homogéneos de ellas y estarán a cargo de un jefe de departamento.  Su función esencial será la organización académica para la docencia, la investigación científica y la extensión.

Artículo 9o. Las Academias se organizarán  de la siguiente manera:

I.- Consejo de Academias.

II.- Academias por disciplina.


TÍTULO III
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

CAPÍTULO 6
DE LAS AUTORIDADES

Artículo 10o. Son autoridades de la Universidad:

I.- El H. Consejo Universitario.

II.- El Rector.

III.- El H. Consejo Académico.

IV.- Los Secretarios.

V.- Los Directores Generales.

VI.- Los H. Consejos Técnicos de Instituto,

VII.- Los Directores de Instituto.

VIII.- Los Jefes de División.

IX.- Los Jefes de Departamento.


CAPÍTULO 7
DEL H. CONSEJO UNIVERSITARIO

Artículo 11o.- El H. Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Institución y se integrará por:

I.- El Rector, quien será su Presidente.

II.- Los Directores de Instituto.

III.- Cinco representantes de los trabajadores académicos y cinco representantes alumnos, por cada uno de los Institutos, quienes serán electos mediante voto secreto y escrutinio abierto.

IV.- Los representantes enunciados en las fracciones I a III asistirán a las sesiones con voz y voto. El Secretario General, los demás Secretarios, los Directores Generales, los Jefes de División, los Jefes de Departamento y los Coordinadores de Centros, asistirán con voz pero sin voto.

El Consejo será convocado por el Rector o cuando a éste se lo soliciten el 50% de los Consejeros titulares.

Artículo 12o. Corresponde al H. Consejo Universitario:

I.- Dictar las disposiciones generales encaminadas a la buena organización y al eficaz funcionamiento técnico, académico y administrativo de la Universidad y conocer todos los asuntos relativos.

 II.- Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos.

 III.- Nombrar al auditor externo de la terna integrada con las propuestas del Poder Ejecutivo Estatal, del H. Congreso del Estado de Chihuahua y de la Dirección General de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública o quien ésta designe, para lo cual cada uno propondrá, un candidato para formar la terna, de la cual el Consejo designará al auditor externo.

IV.- Aprobar la creación de institutos y demás organismos necesarios para el funcionamiento  de la Universidad.

V.- Aprobar la creación o supresión de programas académicos, previo dictamen del H. Consejo  Académico.

VI.- Aprobar o rechazar los dictámenes que sobre planes de estudio elabore el H. Consejo Académico.

VII.- Elegir al Rector de la Universidad.

 VIII.- Elegir a los Directores de Instituto, de ternas presentadas por los H. Consejos Técnicos, privilegiando las recomendaciones del H. Consejo Técnico  correspondiente y removerlos por causa justificada.

IX.- Designar, a propuesta del Rector, a los Secretarios  y Directores Generales de la Universidad y removerlos por causa justificada.

X.- Conceder  licencia al Rector y removerlo por causa grave.

XI.- Extender reconocimiento académico y honorífico a personas destacadas en los medios científico, artístico, cultural, político y social, que lo amerite de acuerdo con el propio Consejo.

XII.- Otorgar reconocimiento de validez a los estudios de nivel medio superior y superior, realizados en otras instituciones educativas, con base en el reglamento correspondiente.

XIII.- En general, conocer y resolver todas las situaciones no previstas por esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 13o. Los representantes de los trabajadores académicos y alumnos del H. Consejo Universitario serán electos en el mes de noviembre de cada año, y no podrán ser electos para el mismo cargo en el período consecutivo.

Artículo 14o. En el Reglamento del H. Consejo Universitario se establecerá la forma de elección y los requisitos que deben satisfacer los representantes de los trabajadores académicos y alumnos, y determinará los procedimientos que normarán el funcionamiento del propio Consejo.

Artículo 15o. Los acuerdos del H. Consejo Universitario se tomarán por mayoría de votos, en la forma y términos que lo establezca su propio Reglamento, con asistencia de la mayoría de Consejeros. En caso de empate, el voto del Rector será de calidad.


CAPÍTULO 8
DEL RECTOR

Artículo 16o. El Rector es el representante de la Universidad. Durará en su encargo seis años. No podrá ser reelecto, ni desempeñar durante su gestión ningún cargo extrauniversitario, salvo aquéllos que resulten de su representación.

Artículo 17o. Para ser electo Rector se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento.

II.- Poseer grado universitario de nivel licenciatura o posgrado.

III.- Haber destacado en su especialidad y gozar de estimación general como persona honorable.

IV.- Prestar o haber prestado servicios docentes o de investigación a la Universidad con carácter  de titular cuando menos durante cuatro años después de haber adquirido el grado universitario a que se refiere la fracción II de este mismo artículo.

V.- Haber prestado sus servicios a la Universidad, cuando menos durante todo el año anterior al día de la elección.

VI.- No estar ocupando ningún cargo de elección popular, a menos que se separe del mismo seis meses antes del día de la elección.

VII.- No haber sido rector sustituto, ni provisional.

Artículo 18o. El Rector será electo durante el mes de agosto del último año de la gestión, por  el H. Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada para este efecto, de una terna integrada por éste mismo, de acuerdo con el reglamento correspondiente, que garantizará la participación equitativa de todos los aspirantes, observando los tiempos de la convocatoria.  La sesión se efectuará con asistencia no menor de las dos terceras partes de los consejeros y la designación se hará por mayoría, mediante voto secreto y escrutinio abierto.  Si no hubiere la asistencia y mayoría de votos indicados se convocará a sesión por segunda vez para efectuar dicha designación dentro de los ocho días siguientes. Si volviera a suceder lo mismo, se convocará a una tercera y última sesión para celebrarse dentro de los tres días siguientes y la designación de Rector se hará con la mayoría de votos de los consejeros asistentes, cualquiera que sea el número de estos últimos. Una vez electo tomará posesión el 10 de Octubre del año correspondiente.

Artículo 19o. Son atribuciones del Rector:

I.- Representar legalmente a la Universidad y delegar la representación cuando lo juzque conveniente.

II.- Convocar a los H. Consejos Universitario y Académicos, presidir sus sesiones y ejecutar sus acuerdos.

III.- Nombrar y remover al Secretario General y los Coordinadores de Programas y de Centros.

IV.- Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos y en general atender la buena marcha de la Universidad.

V.- Proponer al H. Consejo Universitario la designación de Secretarios y Directores Generales.

VI.- Presidir todos los organismos de que forme parte.

VII.- Rendir un informe anual de actividades.

VIII.- Las demás que esta Ley y sus Reglamentos le confieran.

Artículo 20o.- El Rector podrá vetar los acuerdos del H. Consejo Universitario. El efecto del veto será que el Consejo conozca del asunto en la sesión siguiente.  Si el acuerdo vetado no se modifica por el Consejo, ni el Rector retira su veto, se mantendrá la autoridad del Consejo, siempre y cuando exista una mayoría de las dos terceras partes del número total de votos del Consejo.  En caso contrario, el veto surtirá efectos definitivos.

Artículo 21o. En casos urgentes el Rector podrá resolver provisionalmente en asuntos de la competencia del H. Consejo Universitario, pero dará cuenta de ellos en la primera sesión que se celebre.

Artículo 22o. En caso de ausencia temporal del Rector en lapsos no mayores de sesenta días, este cargo será ocupado por el Secretario General. En lapsos mayores será el Consejo Universitario quien designará al Rector Provisional quien ocupará el cargo el tiempo que dure la ausencia del Rector.  Si la ausencia es definitiva el Consejo Universitario nombrará de inmediato un Rector Interino quien ocupará el cargo mientras el mismo Consejo elija un Rector  Substituto para terminar el período correspondiente.  Para tales efectos, en la misma sesión en la que el Consejo Universitario nombre al Rector Interino, éste convocará a una nueva reunión a celebrarse en un lapso no mayor de 30 días para elegir el Rector Substituto.


CAPÍTULO 9
DEL H. CONSEJO ACADÉMICO

Artículo 23o. El H. Consejo Académico actuará como organismo asesor y consultor del H. Consejo Universitario y del Rector en asuntos académicos y estará integrado por el Rector, Secretario General, los Secretarios, Directores Generales, Directores del Instituto, Jefes de División,  Coordinadores Generales, Jefes de Departamento, Coordinadores de Apoyo y demás organismos creados por el H. Consejo Universitario.

Para normar su criterio el H. Consejo Académico podrá solicitar la opinión de personas, instancias y organismos, según lo considere conveniente.

Artículo 24o. Son atribuciones del H. Consejo Académico:

I.- Evaluar y recomendar al H. Consejo Universitario, para su aprobación definitiva, la adopción de políticas académicas que interesen al conjunto de la Universidad.

II.- Proponer al H. Consejo Universitario la creación de Institutos y demás organismos académicos necesarios para el funcionamiento de la Universidad.  

III.- Dictaminar al H. Consejo Universitario, por conducto del Rector, sobre la creación o supresión  de programas académicos, previa evaluación del H. Consejo Técnico del Instituto correspondiente.

IV.- Ratificar o rechazar el nombramiento de los Jefes de Departamento, a propuesta de los H. Consejos Técnicos.

V.- Dictaminar sobre el nombramiento definitivo de los académicos, a propuesta de los H. Consejos Técnicos.

VI.- Aprobar los planes de estudio, de acuerdo con las propuestas de los H. Consejos Técnicos.

VII.- Evaluar permanentemente el estado académico de la Universidad.

VIII.- Nombrar comisiones evaluadoras de los académicos.

IX.- Dictaminar sobre los años sabáticos, previa evaluación del H. Consejo Técnico respectivo.

X.- Propiciar la impartición de cursos de formación, mejoramiento y actualización de conocimientos para el personal académico.


CAPÍTULO 10
DE LOS SECRETARIOS

Artículo 25o.  Para ser Secretario o Secretario General se requiere:

I.- Tener grado de nivel licenciatura o Posgrado, salvo el caso de Investigación y Posgrado en que se requiere como mínimo el grado de Maestría.

II.- Ser de reconocida honorabilidad.

III.- Los demás requisitos que señalen los reglamentos.

Artículo 26o. Los Secretarios serán responsables ante el H. Consejo Universitario y su Rector y tendrán competencia en sus respectivas áreas, en los términos que establezca el Reglamento General de Administración.


CAPÍTULO 11
DE LOS DIRECTORES GENERALES

Artículo 27o. Para ser Director General se requiere:

I.- Tener grado de nivel licenciatura o posgrado, salvo el caso de investigación científica, en que se requiere como mínimo el grado de maestría o equivalente.

II.- Ser de reconocida honorabilidad.

III.- Los demás requisitos que señalen los reglamentos.

Artículo 28o.  Los Directores Generales tendrán competencia y responsabilidad en sus respectivas áreas, en los términos que establezca el Reglamento General de Administración.


CAPÍTULO 12
DE LOS H. CONSEJOS TÉCNICOS

Artículo 29o. En cada Instituto funcionará un H. Consejo Técnico, integrado por el Director quien será su Presidente, Jefes de Departamento, Coordinadores de Programa Académico, Coordinadores de Apoyo, un representante académico y uno estudiantil electos por cada programa académico del Instituto.  Los Consejeros serán electos en el mes de noviembre mediante voto secreto y escrutinio abierto; durarán en funciones un año y no podrán ser electos para el período consecutivo en el mismo cargo. Sólo el Director del Instituto y los Consejeros por elección tendrán voz y voto, los demás integrantes solamente tendrán voz.

Artículo 30o. Corresponde a los H. Consejeros Técnicos:

I.- Formular los proyectos de reglamentos interiores y sus modificaciones o adiciones y, por conducto del Director, someterlos a la evaluación del H. Consejo Académico y la aprobación del H. Consejo Universitario

 II.- Formular y modificar los planes de estudio, sometiéndolos a la aprobación del H. Consejo Académico previo dictamen del Consejo de Academias.

III.- Aprobar los programas de estudio de las asignaturas que se imparten en el Instituto, a propuesta de las Academias.

IV.- Designar a los Jefes de Departamento, a propuesta del Director del Instituto.

V.- Designar a los Coordinadores de Programa Académico, a propuesta del Director del Instituto, de acuerdo al reglamento respectivo.

VI.- Nombrar a los Coordinadores de Apoyo, a propuesta del Director del Instituto.

VII.- Plantear opiniones ante el H. Consejo Universitario y sus Comisiones respecto de todos aquellos asuntos que les competan.

VIII.- Proponer al H. Consejo Académico el nombramiento definitivo de académicos, en los términos del Reglamento correspondiente. La propuesta del H. Consejo Técnico surtirá efectos de nombramiento provisional.


CAPÍTULO 13
DE LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO

Artículo 31o. Los Directores de Instituto se elegirán por el H. Consejo Universitario, de terna presentada por el H. Consejo Técnico que corresponda, de acuerdo con el reglamento respectivo, que garantizará la participación de todos los Interesados; durarán en su cargo 6 años y no  podrán ser reelectos. El lapso a que se refiere el presente artículo se computará en forma simultánea al que dure el Rector en su cargo.

Artículo 32o.  En caso de ausencia temporal del Director del Instituto en lapsos no mayores de sesenta días, este cargo será ocupado por la persona que designe el H. Consejo Técnico del Instituto correspondiente. En lapsos mayores, el H. Consejo Técnico nombrará a la persona que ocupe el cargo en forma interina, pero de inmediato dará aviso al H. Consejo Universitario para que éste nombre el Director Provisional, quien ocupará el cargo por el tiempo que dure la ausencia del titular. Si la ausencia es definitiva el Rector nombrará de inmediato un Director interino, quien ocupará el cargo mientras el H. Consejo Universitario elige un Director Sustituto para terminar el período correspondiente. Para tales efectos, en el mismo momento en que el Rector nombre al Director Interino, convocará al H. Consejo Universitario a una sesión a celebrarse en un lapso no mayor de treinta días para elegir al Director Sustituto. Las ausencias de los Jefes de Departamento, serán resueltas por el H. Consejo Técnico y ratificadas por el H. Consejo Académico.  Las ausencias de los Coordinadores de Programa Académico serán resueltas por el Director de Instituto y autorizadas por el H. Consejo Técnico.

Artículo 33o. Las responsabilidades y funciones de los Directores de Instituto, Jefes de División, Jefes de Departamento, Coordinadores de Programas Académicos y los Coordinadores de Apoyo, serán establecidas en el Reglamento expedido por el H. Consejo Universitario.


CAPÍTULO 14
DE LOS DIRECTORES DE INSTITUTO

Artículo 34o.  Para ser Director de Instituto se requiere:

I.- Ser mexicano.

II.- Poseer grado universitario de nivel licenciatura o posgrado en la especialidad análoga a las impartidas por el Instituto o a la carrera de nivel profesional que corresponda.

III.- Haber destacado en su especialidad y gozar de estimación general como persona honorable.

IV.- Prestar o haber prestado servicios docentes o de investigación a la Universidad, con carácter de titular, cuando menos durante tres años después de haber adquirido el grado universitario a que se refiere la Fracción II de este mismo Artículo.

V.- Haber prestado sus servicios a la Universidad, cuando menos durante todo el año anterior al día de la elección.

VI.- No estar ocupando ningún cargo de elección popular, a menos que se separe del mismo seis meses antes del día de la elección.


CAPÍTULO 15
DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 35o.  Los Departamentos son instancias académicas en torno a disciplinas del conocimiento y a los cuales se encuentran adscritos los académicos.  Sus atribuciones son:

I.- Diseñar, planificar y realizar labores de docencia, de investigación y de extensión.

II.- Asignar las cargas de trabajo.

III.- Generar recomendaciones sobre ingreso y promoción de personal académico.

IV.- Dictaminar la pertinencia de los programas académicos.

V.- Evaluar y dictaminar los márgenes de la flexibilidad curricular y las acreditaciones a considerarse.

VI.- Promover las líneas de investigación congruentes con el perfil institucional.

VII.- Realizar eventos académicos.

VIII.- Promover compromisos de cooperación académica con sus pares de otras instituciones.


CAPÍTULO 16
DE LAS JEFATURAS Y COORDINACIONES

Artículo 36o. Para ser Jefe de Departamento se requiere:

I.- Tener preferentemente grado superior al nivel licenciatura o la especialidad correspondiente.

II.- Ser de reconocida honorabilidad.

III.- Prestar o haber prestado servicios docentes o de investigación científica a la Universidad, cuando menos durante tres años después de haber adquirido el grado universitario a que se refiere la Fracción I de este mismo Artículo.

IV.- Los demás requisitos que señalen los reglamentos.

Artículo 37o. Para ser Coordinador de Carrera, es necesario:

I.- Poseer como mínimo título equivalente a la carrera.

II.- Tener experiencia académica.

III.- Los requisitos señalados por los reglamentos.

Artículo 38o. Para ser Responsable de Centro es necesario:

I.- Poseer como mínimo título de licenciatura y de maestría para el de investigación y posgrado.

II.- Tener  experiencia académica.

III.- Los requisitos señalados por los reglamentos.


CAPÍTULO 17
DEL H. CONSEJO DE ACADEMIAS

Artículo 39o.  El Consejo de Academias es un cuerpo colegiado de los académicos y funge como organismo asesor y de consulta del H. Consejo Técnico y  del Director de Instituto.


CAPÍTULO 18
DE LAS ACADEMIAS

Artículo 40o. Las academias son unidades operativas básicas de los académicos para el ejercicio de la docencia, la investigación y la extensión en las disciplinas correspondientes. Tienen como finalidades:

I.- Evaluar los programas de trabajo, recomendar sus formas organizativas, realizar actividades académicas y fortalecer la función de la disciplina del conocimiento correspondiente.

II.- Analizar los contenidos, metodologías y las evaluaciones de los planes de estudio y de investigación, y la organización académica.

III.- Las demás facultades derivadas de esta ley y de los reglamentos.


TÍTULO IV
DE LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS Y DE LOS ESTUDIANTES

CAPÍTULO 19
DE LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS

Artículo 41o. El nombramiento de los académicos será objeto de reglamentación especial, la cual establecerá los procedimientos que garanticen la valoración objetiva de la capacidad de los aspirantes a la docencia, la investigación, la difusión  de la cultura y la extensión de los servicios.

Artículo 42o. La reglamentación de la selección, ingreso, promoción y permanencia de los trabajadores académicos se basará en los siguientes principios:

Establecerá el examen por oposición y la evaluación de méritos como garantía para la selección y admisión, mediante convocatoria pública, evaluación por jurado imparcial y derecho de impugnación.

Creará un sistema de promoción automática por méritos en su formación, productividad y eficiencia, calidad en el desempeño académico y antigüedad.

Artículo 43o. Los derechos y obligaciones de los trabajadores académicos serán establecidos en el reglamento expedido por el H. Consejo Universitario, con pleno respeto de las disposiciones legales y contractuales que protegen a los trabajadores.


CAPITULO 20
DE LOS ESTUDIANTES

Artículo 44o.  Los requisitos para obtener la condición de estudiante de la Universidad y los derechos y obligaciones que a tal condición correspondan, serán objeto de reglamentación especial expedida por el H. Consejo Universitario.


TÍTULO V
DEL PATRIMONIO Y LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO 21
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 45o.-  El patrimonio de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez está constituido por:

I.- Los bienes muebles e inmuebles que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal.

II.- Los subsidios que le asignen la Federación y el Estado.

III.- Los productos o frutos que se le otorguen, y los de sus bienes muebles, inmuebles, trabajos de investigación y experimentación, así como estudios técnicos y científicos que se realicen en la propia Universidad.

IV.- Los ingresos por prestación de servicios.

V.- Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier otro título.

Artículo 46o. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez serán imprescriptibles y sobre ellos no podrá constituirse gravamen alguno, mientras estén destinados a fines estrictamente universitarios.

Artículo 47o. Los actos y contratos en que intervenga la Universidad en cumplimiento de sus funciones quedaran exentos de pago de contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y servicios, tanto estatales como municipales.


CAPITULO 22
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 48o. Incurren en responsabilidades los integrantes de la comunidad universitaria que violen alguna disposición de esta Ley, de sus Reglamentos o de los acuerdos tomados por las autoridades de la Universidad.

Artículo 49o. La competencia y el procedimiento para conocer y sancionar las faltas cometidas por los integrantes de la comunidad universitaria serán determinados por el Reglamento respectivo.

Artículo 50o. Las resoluciones de las distintas autoridades a quienes compete la aplicación de sanciones, deberán ser tomadas previa audiencia del inculpado y podrán ser revisadas por el  Consejo Universitario a petición de parte interesada.


CAP
ÍTULO 23
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 51o.  Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad promoverá la colaboración con instituciones u organismos públicos y privados tales como patronatos universitarios, consejos consultivos, fundaciones o fideicomisos que coadyuven con la institución, otorgándoles el reconocimiento correspondiente.

Artículo 52o. Las situaciones no previstas por esta ley y sus reglamentos serán resueltas por el  Consejo Universitario.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente de su publicación en el Periodico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Las autoridades universitarias que fueron electas en el periodo inmediato anterior a la presente reforma, no quedarán comprendidas en las disposiciones que señala este decreto. 


P
ublicada en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de diciembre de 1995 mediante decreto 117/95 P.O., misma que fue reformada mediante decreto 68/01 I P.O publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 09 de enero de 2002, la cual tiene como antecedentes de su creación, la Leyes Orgánicas contenidas en los decretos 346/73, 198/78, publicados en los Periódicos Oficiales de fechas 10 de octubre de 1973 y 18 de noviembre de 1978 respectivamente.

 


Dadas las características de los medios electrónicos, la información contenida en estas páginas se presenta solo para efecto de difusión. No constituye un documento oficial. El texto oficial se encuentra en los archivos de la Secretaría del H. Consejo Universitario
 

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