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LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CIUDAD JUÁREZ
TITULO I
PERSONALIDAD, FINES
Y PRINCIPIOS
CAPITULO 1
PERSONALIDAD Y FINES
Artículo 1o.
La presente ley es de orden público y de interés social; y contiene las normas
fundamentales de la misión, organización, funcionamiento, gobierno y fines de la
Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.
Esta Ley, sus
reglamentos y las disposiciones de carácter general que de ellos se deriven, se
sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 3o de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables.
Se establece en el
Estado de Chihuahua la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, con domicilio en
Ciudad Juárez.
CAPÍTULO 2
PERSONALIDAD Y FINES
Artículo 2o.
La Universidad Autónoma de Ciudad Juárez es un organismo público
descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con
autonomía para ejercer las funciones de la enseñanza, el aprendizaje, la
investigación científica, la difusión de la cultura y la extensión de los
servicios, con facultades para realizar equivalencias, revalidaciones, e
incorporaciones, y expedir títulos profesionales y certificados de grado en sus
diferentes tipos, niveles o denominaciones conforme a sus reglamentos.
En el ejercicio de
sus funciones, la Universidad establecerá sus propios ordenamientos, organizará
su funcionamiento y aplicará sus recursos económicos como lo estime
conveniente. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como
administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y
modalidades que establece la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación, y los fines de la
institución.
Artículo 3o.
La Universidad Autónoma de Ciudad Juárez tiene como fines:
I.- Impartir
educación superior en todos los grados, preparando profesionistas y técnicos
requeridos por el desarrollo de la región y del país.
II.-
Promover en sus componentes una formación integral.
III.- Realizar investigación científica relacionada fundamentalmente con los problemas
del País, del Estado y de los Municipios.
IV.- Conservar,
renovar y transmitir la cultura, para promover el desarrollo y transformación de
la comunidad a través de la extensión educativa, la educación continua y la
prestación de servicios técnicos y especializados.
CAPÍTULO 3
PRINCIPIOS DE LA
UNIVERSIDAD
Artículo 4o.
La Universidad cumplirá sus fines atendiendo a los siguientes principios:
I.- Será tarea primaria de la Universidad infundir en los integrantes de
su comunidad la idea de la solidaridad social y fomentar el interés por el
reconocimiento de los problemas generales del País, del Estado y de los
Municipios con el propósito de contribuir al mejoramiento de las condiciones de
vida individual y colectiva en todos sus aspectos.
En el ejercicio de
su función docente, la Universidad se sujetará a las prescripciones de la
Constitución Política del Estado.
II.-
La Universidad es un
espacio en el que confluyen y se expresan libremente las diversas corrientes del
pensamiento, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes de los
Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO II
ESTRUCTURA DE LA
UNIVERSIDAD
CAPÍTULO 4
DE LA COMUNIDAD
UNIVERSITARIA
Artículo 5o.
La Universidad Autónoma de Ciudad Juárez es una entidad social, educativa,
cultural, abierta y vinculada a la sociedad, integrada por:
Fracción I. Autoridades de gobierno
administrativo.
Fracción II. Personal académico.
Fracción III. Estudiantes.
Fracción IV. Egresados.
Fracción V. Trabajadores no
académicos.
CAPITULO 5
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 6o.
Para realizar sus fines la Universidad se organizará en Secretarías, Direcciones
Generales, Institutos, Divisiones, Departamentos, Centros, Programas y Academias
y todas aquellas modalidades que se requieran para su funcionamiento.
Artículo 7o.
Los Institutos se establecerán por unidades generales de conocimiento y
actividad educativa, de investigacion o cultural y cada uno estará a cargo de un
Director.
Artículo 8o.
Los departamentos se organizarán en cada Instituto por disciplinas o por
conjuntos homogéneos de ellas y estarán a cargo de un jefe de departamento. Su
función esencial será la organización académica para la docencia, la
investigación científica y la extensión.
Artículo 9o. Las Academias se
organizarán de la siguiente manera:
I.-
Consejo
de Academias.
II.-
Academias por disciplina.
TÍTULO III
DEL GOBIERNO DE LA
UNIVERSIDAD
CAPÍTULO 6
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 10o.
Son autoridades de la Universidad:
I.-
El H.
Consejo Universitario.
II.-
El Rector.
III.-
El H. Consejo Académico.
IV.-
Los Secretarios.
V.-
Los Directores Generales.
VI.-
Los H. Consejos Técnicos de Instituto,
VII.-
Los Directores de Instituto.
VIII.-
Los Jefes de División.
IX.-
Los Jefes de Departamento.
CAPÍTULO 7
DEL H. CONSEJO
UNIVERSITARIO
Artículo 11o.-
El H. Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Institución y se
integrará por:
I.-
El Rector, quien será su Presidente.
II.-
Los Directores de Instituto.
III.-
Cinco
representantes de los trabajadores académicos y cinco representantes alumnos,
por cada uno de los Institutos, quienes serán electos mediante voto secreto y
escrutinio abierto.
IV.-
Los
representantes enunciados en las fracciones I a III asistirán a las sesiones con
voz y voto. El Secretario General, los demás Secretarios, los Directores
Generales, los Jefes de División, los Jefes de Departamento y los Coordinadores
de Centros, asistirán con voz pero sin voto.
El Consejo será convocado por el Rector o cuando a éste se lo
soliciten el 50% de los Consejeros titulares.
Artículo 12o.
Corresponde al H. Consejo Universitario:
I.- Dictar
las disposiciones generales encaminadas a la buena organización y al eficaz
funcionamiento técnico, académico y administrativo de la Universidad y conocer
todos los asuntos relativos.
II.-
Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos.
III.-
Nombrar al auditor externo de la terna integrada con las propuestas del Poder
Ejecutivo Estatal, del H. Congreso del Estado de Chihuahua y de la Dirección
General de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública o quien ésta
designe, para lo cual cada uno propondrá, un candidato para formar la terna, de
la cual el Consejo designará al auditor externo.
IV.-
Aprobar la creación de institutos y demás organismos necesarios para
el funcionamiento de la Universidad.
V.-
Aprobar la creación o supresión de programas académicos, previo
dictamen del H. Consejo Académico.
VI.-
Aprobar o rechazar los dictámenes que sobre planes de estudio elabore
el H. Consejo Académico.
VII.-
Elegir al
Rector de la Universidad.
VIII.-
Elegir a los Directores de Instituto, de ternas presentadas por los H. Consejos
Técnicos, privilegiando las recomendaciones del H. Consejo Técnico
correspondiente y removerlos por causa justificada.
IX.-
Designar, a propuesta del Rector, a los Secretarios y Directores
Generales de la Universidad y removerlos por causa justificada.
X.-
Conceder licencia al Rector y removerlo por causa grave.
XI.-
Extender reconocimiento académico y honorífico a personas destacadas
en los medios científico, artístico, cultural, político y social, que lo amerite
de acuerdo con el propio Consejo.
XII.- Otorgar reconocimiento de validez a los estudios de nivel medio
superior y superior, realizados en otras instituciones educativas, con base en
el reglamento correspondiente.
XIII.-
En
general, conocer y resolver todas las situaciones no previstas por esta Ley y
sus reglamentos.
Artículo 13o.
Los representantes de los trabajadores académicos y alumnos del H. Consejo
Universitario serán electos en el mes de noviembre de cada año, y no podrán ser
electos para el mismo cargo en el período consecutivo.
Artículo 14o.
En el Reglamento del H. Consejo Universitario se establecerá la forma de
elección y los requisitos que deben satisfacer los representantes de los
trabajadores académicos y alumnos, y determinará los procedimientos que normarán
el funcionamiento del propio Consejo.
Artículo 15o.
Los acuerdos del H. Consejo Universitario se tomarán por mayoría de votos, en la
forma y términos que lo establezca su propio Reglamento, con asistencia de la
mayoría de Consejeros. En caso de empate, el voto del Rector será de calidad.
CAPÍTULO 8
DEL RECTOR
Artículo 16o.
El Rector es el representante de la Universidad. Durará en su encargo seis años.
No podrá ser reelecto, ni desempeñar durante su gestión ningún cargo
extrauniversitario, salvo aquéllos que resulten de su representación.
Artículo 17o. Para ser electo
Rector se requiere:
I.-
Ser
mexicano por nacimiento.
II.-
Poseer
grado universitario de nivel licenciatura o posgrado.
III.-
Haber
destacado en su especialidad y gozar de estimación general como persona
honorable.
IV.-
Prestar o haber prestado servicios docentes o de investigación a la
Universidad con carácter de titular cuando menos durante cuatro años después de
haber adquirido el grado universitario a que se refiere la fracción II de este
mismo artículo.
V.-
Haber
prestado sus servicios a la Universidad, cuando menos durante todo el año
anterior al día de la elección.
VI.-
No estar
ocupando ningún cargo de elección popular, a menos que se separe del mismo seis
meses antes del día de la elección.
VII.-
No haber
sido rector sustituto, ni provisional.
Artículo 18o.
El Rector será electo durante el mes de agosto del último año de la gestión,
por el H. Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada para este
efecto, de una terna integrada por éste mismo, de acuerdo con el reglamento
correspondiente, que garantizará la participación equitativa de todos los
aspirantes, observando los tiempos de la convocatoria. La sesión se efectuará
con asistencia no menor de las dos terceras partes de los consejeros y la
designación se hará por mayoría, mediante voto secreto y escrutinio abierto. Si
no hubiere la asistencia y mayoría de votos indicados se convocará a sesión por
segunda vez para efectuar dicha designación dentro de los ocho días siguientes.
Si volviera a suceder lo mismo, se convocará a una tercera y última sesión para
celebrarse dentro de los tres días siguientes y la designación de Rector se hará
con la mayoría de votos de los consejeros asistentes, cualquiera que sea el
número de estos últimos. Una vez electo tomará posesión el 10 de Octubre del año
correspondiente.
Artículo 19o.
Son atribuciones del Rector:
I.-
Representar
legalmente a la Universidad y delegar la representación cuando lo juzque
conveniente.
II.-
Convocar
a los H. Consejos Universitario y Académicos, presidir sus sesiones y ejecutar
sus acuerdos.
III.-
Nombrar
y remover al Secretario General y los Coordinadores de Programas y de Centros.
IV.-
Velar por
el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos y en general atender la buena
marcha de la Universidad.
V.-
Proponer al
H. Consejo Universitario la designación de Secretarios y Directores Generales.
VI.-
Presidir todos los organismos de que forme parte.
VII.-
Rendir un
informe anual de actividades.
VIII.-
Las demás
que esta Ley y sus Reglamentos le confieran.
Artículo 20o.-
El Rector podrá vetar los acuerdos del H. Consejo Universitario. El efecto del
veto será que el Consejo conozca del asunto en la sesión siguiente. Si el
acuerdo vetado no se modifica por el Consejo, ni el Rector retira su veto, se
mantendrá la autoridad del Consejo, siempre y cuando exista una mayoría de las
dos terceras partes del número total de votos del Consejo. En caso contrario,
el veto surtirá efectos definitivos.
Artículo 21o.
En casos urgentes el Rector podrá resolver provisionalmente en asuntos de la
competencia del H. Consejo Universitario, pero dará cuenta de ellos en la
primera sesión que se celebre.
Artículo 22o.
En caso de ausencia temporal del Rector en lapsos no mayores de sesenta días,
este cargo será ocupado por el Secretario General. En lapsos mayores será el
Consejo Universitario quien designará al Rector Provisional quien ocupará el
cargo el tiempo que dure la ausencia del Rector. Si la ausencia es definitiva
el Consejo Universitario nombrará de inmediato un Rector Interino quien ocupará
el cargo mientras el mismo Consejo elija un Rector Substituto para terminar el
período correspondiente. Para tales efectos, en la misma sesión en la que el
Consejo Universitario nombre al Rector Interino, éste convocará a una nueva
reunión a celebrarse en un lapso no mayor de 30 días para elegir el Rector
Substituto.
CAPÍTULO 9
DEL H. CONSEJO
ACADÉMICO
Artículo 23o.
El H. Consejo Académico actuará como organismo asesor y consultor del H. Consejo
Universitario y del Rector en asuntos académicos y estará integrado por el
Rector, Secretario General, los Secretarios, Directores Generales, Directores
del Instituto, Jefes de División, Coordinadores Generales, Jefes de
Departamento, Coordinadores de Apoyo y demás organismos creados por el H.
Consejo Universitario.
Para normar su criterio el H. Consejo Académico podrá solicitar la opinión de
personas, instancias y organismos, según lo considere conveniente.
Artículo 24o.
Son atribuciones del H. Consejo Académico:
I.-
Evaluar y
recomendar al H. Consejo Universitario, para su aprobación definitiva, la
adopción de políticas académicas que interesen al conjunto de la Universidad.
II.-
Proponer
al H. Consejo Universitario la creación de Institutos y demás organismos
académicos necesarios para el funcionamiento de la Universidad.
III.-
Dictaminar al H. Consejo Universitario, por conducto del Rector, sobre la
creación o supresión de programas académicos, previa evaluación del H. Consejo
Técnico del Instituto correspondiente.
IV.-
Ratificar
o rechazar el nombramiento de los Jefes de Departamento, a propuesta de los H.
Consejos Técnicos.
V.-
Dictaminar
sobre el nombramiento definitivo de los académicos, a propuesta de los H.
Consejos Técnicos.
VI.-
Aprobar
los planes de estudio, de acuerdo con las propuestas de los H. Consejos
Técnicos.
VII.-
Evaluar
permanentemente el estado académico de la Universidad.
VIII.-
Nombrar
comisiones evaluadoras de los académicos.
IX.-
Dictaminar
sobre los años sabáticos, previa evaluación del H. Consejo Técnico respectivo.
X.-
Propiciar
la impartición de cursos de formación, mejoramiento y actualización de
conocimientos para el personal académico.
CAPÍTULO 10
DE LOS
SECRETARIOS
Artículo 25o.
Para ser Secretario o Secretario General se requiere:
I.- Tener
grado de nivel licenciatura o Posgrado, salvo el caso de Investigación y
Posgrado en que se requiere como mínimo el grado de Maestría.
II.-
Ser de
reconocida honorabilidad.
III.-
Los
demás requisitos que señalen los reglamentos.
Artículo 26o.
Los Secretarios serán responsables ante el H. Consejo Universitario y su Rector
y tendrán competencia en sus respectivas áreas, en los términos que establezca
el Reglamento General de Administración.
CAPÍTULO 11
DE LOS DIRECTORES
GENERALES
Artículo 27o.
Para ser Director General se requiere:
I.- Tener grado de
nivel licenciatura o posgrado, salvo el caso de investigación científica,
en que se requiere como mínimo el grado de maestría o equivalente.
II.- Ser de
reconocida honorabilidad.
III.- Los demás
requisitos que señalen los reglamentos.
Artículo 28o.
Los Directores Generales tendrán competencia y responsabilidad en sus
respectivas áreas, en los términos que establezca el Reglamento General de
Administración.
CAPÍTULO 12
DE LOS H. CONSEJOS TÉCNICOS
Artículo 29o.
En cada Instituto funcionará un H. Consejo Técnico, integrado por el Director
quien será su Presidente, Jefes de Departamento, Coordinadores de Programa
Académico, Coordinadores de Apoyo, un representante académico y uno estudiantil
electos por cada programa académico del Instituto. Los Consejeros serán electos
en el mes de noviembre mediante voto secreto y escrutinio abierto; durarán en
funciones un año y no podrán ser electos para el período consecutivo en el mismo
cargo. Sólo el Director del Instituto y los Consejeros por elección tendrán voz
y voto, los demás integrantes solamente tendrán voz.
Artículo 30o.
Corresponde a los H. Consejeros Técnicos:
I.- Formular los proyectos de reglamentos interiores y sus modificaciones o
adiciones y, por conducto del Director, someterlos a la evaluación del H.
Consejo Académico y la aprobación del H. Consejo Universitario
II.- Formular y modificar los planes de estudio, sometiéndolos a la aprobación del H.
Consejo Académico previo dictamen del Consejo de Academias.
III.-
Aprobar
los programas de estudio de las asignaturas que se imparten en el Instituto, a
propuesta de las Academias.
IV.-
Designar a
los Jefes de Departamento, a propuesta del Director del Instituto.
V.-
Designar a
los Coordinadores de Programa Académico, a propuesta del Director del Instituto,
de acuerdo al reglamento respectivo.
VI.-
Nombrar a
los Coordinadores de Apoyo, a propuesta del Director del Instituto.
VII.-
Plantear
opiniones ante el H. Consejo Universitario y sus Comisiones respecto de todos
aquellos asuntos que les competan.
VIII.-
Proponer
al H. Consejo Académico el nombramiento definitivo de académicos, en los
términos del Reglamento correspondiente. La propuesta del H. Consejo Técnico
surtirá efectos de nombramiento provisional.
CAPÍTULO 13
DE LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO
Artículo 31o.
Los Directores de Instituto se elegirán por el H. Consejo Universitario, de
terna presentada por el H. Consejo Técnico que corresponda, de acuerdo con el
reglamento respectivo, que garantizará la participación de todos los
Interesados; durarán en su cargo 6 años y no podrán ser reelectos. El lapso a
que se refiere el presente artículo se computará en forma simultánea al que dure
el Rector en su cargo.
Artículo 32o.
En caso de ausencia temporal del Director del Instituto en lapsos no mayores de
sesenta días, este cargo será ocupado por la persona que designe el H. Consejo
Técnico del Instituto correspondiente. En lapsos mayores, el H. Consejo Técnico
nombrará a la persona que ocupe el cargo en forma interina, pero de inmediato
dará aviso al H. Consejo Universitario para que éste nombre el Director
Provisional, quien ocupará el cargo por el tiempo que dure la ausencia del
titular. Si la ausencia es definitiva el Rector nombrará de inmediato un
Director interino, quien ocupará el cargo mientras el H. Consejo Universitario
elige un Director Sustituto para terminar el período correspondiente. Para tales
efectos, en el mismo momento en que el Rector nombre al Director Interino,
convocará al H. Consejo Universitario a una sesión a celebrarse en un lapso no
mayor de treinta días para elegir al Director Sustituto. Las ausencias de los
Jefes de Departamento, serán resueltas por el H. Consejo Técnico y ratificadas
por el H. Consejo Académico. Las ausencias de los Coordinadores de Programa
Académico serán resueltas por el Director de Instituto y autorizadas por el H.
Consejo Técnico.
Artículo 33o.
Las responsabilidades y funciones de los Directores de Instituto, Jefes de
División, Jefes de Departamento, Coordinadores de Programas Académicos y
los Coordinadores de Apoyo, serán establecidas en el Reglamento expedido por el
H. Consejo Universitario.
CAPÍTULO 14
DE LOS DIRECTORES
DE INSTITUTO
Artículo 34o.
Para ser Director de Instituto se requiere:
I.-
Ser
mexicano.
II.-
Poseer grado
universitario de nivel licenciatura o posgrado en la especialidad análoga a las
impartidas por el Instituto o a la carrera de nivel profesional que corresponda.
III.-
Haber
destacado en su especialidad y gozar de estimación general como persona
honorable.
IV.-
Prestar o haber
prestado servicios docentes o de investigación a la Universidad, con carácter de
titular, cuando menos durante tres años después de haber adquirido el grado
universitario a que se refiere la Fracción II de este mismo Artículo.
V.-
Haber prestado sus
servicios a la Universidad, cuando menos durante todo el año anterior al día de
la elección.
VI.-
No estar
ocupando ningún cargo de elección popular, a menos que se separe del mismo seis
meses antes del día de la elección.
CAPÍTULO 15
DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 35o.
Los Departamentos son instancias académicas en torno a disciplinas del
conocimiento y a los cuales se encuentran adscritos los académicos. Sus
atribuciones son:
I.-
Diseñar,
planificar y realizar labores de docencia, de investigación y de extensión.
II.-
Asignar
las cargas de trabajo.
III.-
Generar
recomendaciones sobre ingreso y promoción de personal académico.
IV.-
Dictaminar
la pertinencia de los programas académicos.
V.-
Evaluar y
dictaminar los márgenes de la flexibilidad curricular y las acreditaciones a
considerarse.
VI.-
Promover
las líneas de investigación congruentes con el perfil institucional.
VII.-
Realizar
eventos académicos.
VIII.-
Promover
compromisos de cooperación académica con sus pares de otras instituciones.
CAPÍTULO 16
DE LAS JEFATURAS
Y COORDINACIONES
Artículo 36o.
Para ser Jefe de Departamento se requiere:
I.-
Tener
preferentemente grado superior al nivel licenciatura o la especialidad
correspondiente.
II.-
Ser de
reconocida honorabilidad.
III.-
Prestar o haber
prestado servicios docentes o de investigación científica a la
Universidad, cuando menos durante tres años después de haber adquirido el grado
universitario a que se refiere la Fracción I de este mismo Artículo.
IV.-
Los demás
requisitos que señalen los reglamentos.
Artículo 37o.
Para ser Coordinador de Carrera, es necesario:
I.-
Poseer
como mínimo título equivalente a la carrera.
II.-
Tener
experiencia académica.
III.-
Los
requisitos señalados por los reglamentos.
Artículo 38o.
Para ser Responsable de Centro es necesario:
I.-
Poseer
como mínimo título de licenciatura y de maestría para el de investigación y
posgrado.
II.-
Tener
experiencia académica.
III.-
Los
requisitos señalados por los reglamentos.
CAPÍTULO 17
DEL H. CONSEJO DE
ACADEMIAS
Artículo 39o.
El Consejo de Academias es un cuerpo colegiado de los académicos y funge como
organismo asesor y de consulta del H. Consejo Técnico y del Director de
Instituto.
CAPÍTULO 18
DE LAS ACADEMIAS
Artículo 40o.
Las academias son unidades operativas básicas de los académicos para el
ejercicio de la docencia, la investigación y la extensión en las disciplinas
correspondientes. Tienen como finalidades:
I.-
Evaluar
los programas de trabajo, recomendar sus formas organizativas, realizar
actividades académicas y fortalecer la función de la disciplina del conocimiento
correspondiente.
II.-
Analizar
los contenidos, metodologías y las evaluaciones de los planes de estudio y de
investigación, y la organización académica.
III.-
Las demás facultades derivadas de esta ley y de los
reglamentos.
TÍTULO IV
DE LOS
TRABAJADORES ACADÉMICOS Y DE LOS ESTUDIANTES
CAPÍTULO 19
DE LOS
TRABAJADORES ACADÉMICOS
Artículo 41o.
El nombramiento de los académicos será objeto de reglamentación especial, la
cual establecerá los procedimientos que garanticen la valoración objetiva de la
capacidad de los aspirantes a la docencia, la investigación, la difusión de la
cultura y la extensión de los servicios.
Artículo 42o.
La reglamentación de la selección, ingreso, promoción y permanencia de los
trabajadores académicos se basará en los siguientes principios:
Establecerá el examen por oposición y la evaluación de méritos como garantía
para la selección y admisión, mediante convocatoria pública, evaluación por
jurado imparcial y derecho de impugnación.
Creará un sistema de
promoción automática por méritos en su formación, productividad y eficiencia,
calidad en el desempeño académico y antigüedad.
Artículo 43o. Los derechos y
obligaciones de los trabajadores académicos serán establecidos en el reglamento
expedido por el H. Consejo Universitario, con pleno respeto de las disposiciones
legales y contractuales que protegen a los trabajadores.
CAPITULO 20
DE LOS
ESTUDIANTES
Artículo 44o.
Los requisitos para obtener la condición de estudiante de la Universidad y los
derechos y obligaciones que a tal condición correspondan, serán objeto de
reglamentación especial expedida por el H. Consejo Universitario.
TÍTULO V
DEL PATRIMONIO Y
LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO 21
DEL PATRIMONIO DE
LA UNIVERSIDAD
Artículo 45o.-
El patrimonio de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez está constituido por:
I.-
Los
bienes muebles e inmuebles que le otorguen los gobiernos federal, estatal y
municipal.
II.-
Los
subsidios que le asignen la Federación y el Estado.
III.-
Los
productos o frutos que se le otorguen, y los de sus bienes muebles, inmuebles,
trabajos de investigación y experimentación, así como estudios técnicos y
científicos que se realicen en la propia Universidad.
IV.-
Los
ingresos por prestación de servicios.
V.-
Los bienes
muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier otro título.
Artículo 46o.
Los bienes muebles e inmuebles que adquiera la Universidad Autónoma de Ciudad
Juárez serán imprescriptibles y sobre ellos no podrá constituirse gravamen
alguno, mientras estén destinados a fines estrictamente universitarios.
Artículo 47o. Los actos y contratos en
que intervenga la Universidad en cumplimiento de sus funciones quedaran exentos
de pago de contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y
servicios, tanto estatales como municipales.
CAPITULO 22
DE LAS
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 48o.
Incurren en responsabilidades los integrantes de la comunidad universitaria que
violen alguna disposición de esta Ley, de sus Reglamentos o de los acuerdos
tomados por las autoridades de la Universidad.
Artículo 49o.
La competencia y el procedimiento para conocer y sancionar las faltas cometidas
por los integrantes de la comunidad universitaria serán determinados por el
Reglamento respectivo.
Artículo 50o. Las
resoluciones de las distintas autoridades a quienes compete la aplicación de
sanciones, deberán ser tomadas previa audiencia del inculpado y podrán ser
revisadas por el Consejo Universitario a petición de parte interesada.
CAPÍTULO
23
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 51o.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad promoverá la colaboración
con instituciones u organismos públicos y privados tales como patronatos
universitarios, consejos consultivos, fundaciones o fideicomisos que coadyuven
con la institución, otorgándoles el reconocimiento correspondiente.
Artículo 52o.
Las situaciones no previstas por esta ley y sus reglamentos serán resueltas por
el Consejo Universitario.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al siguiente de su publicación en el
Periodico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.-
Las autoridades universitarias que fueron electas en el periodo inmediato
anterior a la presente reforma, no quedarán comprendidas en las disposiciones
que señala este decreto.
Publicada
en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de diciembre de 1995 mediante
decreto 117/95 P.O., misma que fue reformada mediante decreto 68/01 I P.O
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 09 de enero de 2002, la cual
tiene como antecedentes de su creación, la Leyes Orgánicas contenidas en los
decretos 346/73, 198/78, publicados en los Periódicos Oficiales de fechas 10 de
octubre de 1973 y 18 de noviembre de 1978 respectivamente.
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